
Buenos Aires. Seguramente cualquier temática que aborde la protección ambiental general implicará su abordaje desde diferentes ópticas y métodos. Propongo en el presente ensayo realizar una apretada síntesis de las normas jurídicas de mayor importancia que han regulado las cuestiones relativas a la contaminación acuática.
Haré esto, sin ingresar en el análisis normativo de los últimos años, dado que el Acuerdo de París (2015 – cambio climático) ha influenciado directa e indirectamente en las estructuras normativas generales y su aplicabilidad en muchos casos (nuestro país es uno) aún se encuentra en fases de implementación.
La preocupación por este importante punto surge a partir del desarrollo y permanente avance de las actividades tecnológicas del hombre moderno de estos últimos 60 años. En este período se han multiplicado los accidentes que provocan contaminación con petróleo (principalmente) y otras sustancias (plaguicidas, detergentes, radioactividad, etc.).
El derrame de estas sustancias provoca la contaminación del medio (acuático), destrucción de la naturaleza y quiebre de los ecosistemas (Romero Basaldúa). El derecho internacional (y nacional) marítimo actual acredita un necesario desarrollo doctrinario y normativo respecto de este tópico.
Petróleo y sus derivados:
Siguiendo al destacado jurista Romero Basaldúa iniciamos indicando que se han firmado diversos convenios generales y regionales que abarcan esta temática de la contaminación por hidrocarburos. El aumento del tonelaje mundial de los buques tanque han determinado a su vez el aumento de los riesgos y accidentes con hidrocarburos.
La contaminación por el vertimiento de buques se da principalmente en dos formas:
Intencionalmente: Citamos como ejemplo el lavado de tanques/depósitos en que se transporta el petróleo con aguas marinas. En nuestro país el REGINAVE ataca directamente este problema en su título VII donde regula “De la prevención de la contaminación proveniente de buques” creando normativa de prevención y también de sanción. (ejemplo del Régimen Federal de Pesca: echazón de pescado).
Accidentalmente: Son los supuestos más comunes. Colisiones, varaduras, naufragios de cualquier buque que transporta hidrocarburos y sus derivados o que simplemente los utiliza como combustible. (Ejemplo de lagos del sur argentino: prohibición de motores de 2 tiempos).

Antes del publicitado accidente del superpetrolero “Torrey Canyon” (en 1967 afectó más de 100 millas de costa) se han producido numerosísimos accidentes contaminantes. Sin embargo, este no fue el mayor desastre ni el primero.
Contaminación por otras sustancias químicas. Desechos Industriales:
El catálogo de estas sustancias es largo: pesticidas, petroquímicos, detergentes, químicos orgánicos, metales, etcétera son fuertes contaminantes del medio acuático donde se vuelcan. El siempre controvertido ejemplo de la Ría de Rosales-Bahía Blanca es de inmediata cita.
Se ha podido establecer que algunas especies del sur patagónico de nuestro país, como pingüinos y determinadas especies de moluscos y peces, tienen presencia de mercurio y otros metales que amenazan directamente la vida humana a partir de su ingestión y consumo.

Los residuos industriales son la más grave forma de contaminación del mar, al que llegan desde los ríos o directamente volcados en aguas marino/oceánicas. El irrestricto e incontrolado avance industrial y tecnológico va provocando una “polución marina” que por este medio se disgrega hacia lugares remotos. Se han multiplicado los casos de este tipo de contaminación por fábricas de cloro, pesticidas y otros elementos que vuelcan sus desperdicios industriales y químicos al mar.
Contaminación marina por radiactividad:
Esta contaminación la podemos definir como los desperdicios atómicos que, por accidentes, van finalmente a las aguas y sus fondos marinos y oceánicos. Este tipo de contaminación tiene directa fuente en la utilización de la energía atómica a la industria y diversas centrales, en la propulsión de buques modernos, por el transporte de elementos radioactivos por agua, etc.
Si bien, todavía no se ha producido un desastre radiactivo marino, diversas potencias nucleares realizan pruebas atómicas en aguas. Al decir de Romero Basaldúa, y en consonancia con la actualidad del tema, todavía no se ha producido un “Chernóbil” marítimo.
Este tipo de contaminación tiene diversos ejemplos que se han dado en la historia: como ejemplo inmediato de la importancia de esta problemática veremos que se realizó el rescate por EEUU en 1974 de un submarino nuclear ruso (hundido a 5 mil metros de profundidad en cercanías de Hawai) donde se pudo comprobar que los restos se encontraban contaminados con radiación.
El Derecho Marítimo frente a la contaminación:
El derecho aborda concretamente el flagelo de la contaminación ambiental de espacios acuáticos desde dos órbitas bien distintas: Derecho Marítimo Público: dedicado a la prevención y a la regulación de las sanciones ante incumplimientos. Derecho Marítimo Privado: regula la Responsabilidad Civil de aquel que provoca daños por contaminación.
Asimismo, debemos decir que existe una amplia regulación internacional referente a la contaminación en todas sus facetas, y que sintéticamente veremos a continuación.
Convenios Internacionales:
Como ya se dijera, fue imperiosa la creación de normativa internacional multilateral y regional para asistir a los problemas de contaminación. Así, organismos internacionales como el Comité Marítimo Internacional han dedicado esfuerzos institucionales al problema de la contaminación en el mar.

Se nominan como principales las siguientes convenciones por cuanto contienen normas referidas a la Contaminación de las aguas:
“Convención sobre la Alta Mar” de Ginebra ’58: Obliga a los Estados a dictar disposiciones referentes a prevenir la contaminación tanto de hidrocarburos (buques, tuberías, explotación de subsuelos, etc.) como también la contaminación radioactiva (desperdicios radioactivos, sustancias, etc.). “Convención sobre la Plataforma Continental” de Ginebra ’58: Obliga a los Estados ribereños a proteger todos los recursos vivos del mar contra agentes nocivos.
“Convenio sobre el Derecho del Mar” firmado en 1982 (Montego Bay, Jamaica): regula extensamente la “protección y Preservación del medio Marino”. Especialmente le dedica la Parte XII (arts. 192 a 237), pero a lo largo de su texto van apareciendo novedosas y expresas normas sobre la prevención y regulación de los efectos de la contaminación. Básicamente, se obliga a los Estados (ribereños, del puerto y del pabellón) a proteger y preservar el medio marino, adoptar todas las medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación que lo afecte. También se otorgan facultades para reprimir a quienes contaminen el medio y a iniciar acciones civiles por daños contra los responsables y acusados.
Convención Internacional para prevenir la contaminación de las Aguas del Mar por hidrocarburos” de Londres ’54 (OIL POL): Muchos Estados han adherido y ratificado este convenio y sus modificaciones. Nuestro país adhirió mediante la Ley 21.353. Este convenio es aplicable a los buques petroleros de más de 150 toneladas de arqueo bruto y a los mercantes de más de 500 toneladas. Excluye buques balleneros y militares.
Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos en las zonas que establece en su Anexo A (básicamente es toda zona de mar dentro de las 50 millas de la tierra más próxima). Contiene una serie de excepciones (fuerza mayor, salvamento de vidas humanas, pero siempre a distancia considerable de la tierra). Establece también la obligación de llevar un “libro de registro de hidrocarburos”. Como veremos, este convenio fue suplantado por el Marpol 73/78.
“Convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias” de Londres ’72: Este instrumento fue ratificado por nuestro país mediante la ley 21.947 del ’79. Consiste en el compromiso de los estados contratantes de controlar todas las fuentes de contaminación, por el vertimiento de desechos y otras materias que puedan constituir peligros para la salud humana, vida marina, posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del mar.
Debemos señalar que se entiende por Vertimiento a toda evacuación deliberada de desechos y otras materias efectuadas desde buques (también por hundimientos), aeronaves, plataformas u otras construcciones marinas.
“Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los buques; Londres, 2 de noviembre de 1975 – Protocolo de 1978 – (MARPOL 73/78): Las dificultades de adecuación de la convención OIL POL de Londres ’54 a las nuevas modalidades tecnológicas en general, llevaron a la firma del presente convenio.
La Argentina ha ratificado el convenio y la mayoría de sus disposiciones se encuentran incorporadas al REGINAVE. Contiene, de acuerdo con las últimas tecnologías, normas de equipamiento y diseño, para que los riesgos de contaminación disminuyan al mínimo posible.
Podemos también citar como un convenio bilateral entre nuestro país y la R. O. del Uruguay el “Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo” que incluye normas sobre prevención y sanción de hechos de contaminación. Por ejemplo, su art. 6 señala que ambos Estados pueden “apresar” buques que infrinjan disposiciones sobre contaminación (notificando al otro Estado o al del Pabellón). El capítulo XI está íntegramente dedicado al tema de la contaminación del río citado.
Leyes y reglamentos Nacionales:

En nuestro país, el control de la contaminación marina está a cargo del Comando en Jefe de la Armada. Para su fiscalización se dispone de la Prefectura Naval Argentina. Así, la propia Ley General de la Prefectura (18.398) dispone en su art. 5 inc. 23 que entre sus facultades debe “entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento”. (Continuando el ejemplo anterior respecto de los lagos del sur, la prefectura realiza inspecciones y sanciones cuando se viola la normativa pertinente).
El régimen jurídico de nuestro país sobre estos temas, teniendo como base la reglamentación internacional, se encuentra contenido en el título VIII del REGINAVE (cinco capítulos).
Citamos también la ley 22.190 que se titula “Régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques o artefactos navales”. Corresponde a modo de finalización del tema, señalar como integrante de nuestro régimen normativo interno a la Ley Nacional sobre Residuos Peligrosos nro. 24.051 y su Decreto Reglamentario del ’93.
Por: Dr. Ramiro Puente | Twitter: @REP10824244
Abogado particular – Postgraduado en Derecho Marítimo y del Comercio Exterior – Docente Universidad Nacional del Sur
Por: Redacción